Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los equipos de protección individual
Este Reglamento supone la derogación de la Directiva 89/686/CEE sobre comercialización de EPI's

Publicado el: 01/04/2016
Por: Rafael Vañó. Técnico Gestión de la Siniestralidad. Mutua Universal
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1. Introducción

El pasado 9 de marzo el Parlamento y el Consejo Europeo aprobaron el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los equipos de protección individual.  Este Reglamento se publicó el pasado 31 de marzo de 2016.

Como se trata de un Reglamento europeo, es obligatoria su aplicación en los diferentes países de la UE una vez quede aprobado. No admite adaptaciones nacionales como en el caso de las directivas. Es decir, los reglamentos son directamente vinculantes en toda la UE a partir de la fecha fijada en el Diario Oficial.
Concretamente, en el artículo 48 del mismo se indica que su entrada en vigor será a los "veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea".

No obstante se establecen las siguientes excepciones:

      a) los artículos 20 a 36 y 44, que serán aplicables a partir del 21 de octubre de 2016
      b) el artículo 45, apartado 1, que será aplicable a partir del 21 de marzo de 2018

Los artículos 20 a 36 constituyen el Capítulo V referente a la “NOTIFICACIÓN DE ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD”.
El artículo 44, Procedimiento de comité, se refiere a que la Comisión estará asistida por un Comité consultivo.
El artículo 45, Sanciones, en su apartado 1º indica “que los estados miembros las normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracciones de los agentes económicos a lo dispuesto en el presente Reglamento”.

Si quieres saber más:


2. Contenido del Reglamento

Si se hace una lectura del Preámbulo se tendrá una idea bastante clara del contenido del Reglamento.

  • Según se dice en el Considerando 4º:

“Conviene sustituir, por tanto, la Directiva 89/686/CEE por un reglamento, que es el instrumento jurídico adecuado, ya que impone normas claras y detalladas que no dan margen a una transposición divergente por parte de los Estados miembros.”

  • También se indica en el Considerando 3º:

“la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 89/686/CEE ha puesto de manifiesto deficiencias e incoherencias en cuanto a los productos incluidos en su ámbito de aplicación y a los procedimientos de evaluación de la conformidad. Para tener en cuenta dicha experiencia y aclarar en qué marco pueden comercializarse los productos regulados por el presente Reglamento, deben revisarse y mejorarse algunos aspectos de la Directiva 89/686/CEE.”

  • En el considerando 8º se dice que:

“El presente Reglamento se aplica a los EPI que sean nuevos en el mercado de la Unión en el momento de su introducción en el mercado; es decir, incluye tanto los EPI nuevos hechos por fabricantes establecidos en la Unión como los EPI, nuevos o de segunda mano, importados de un país tercero.”

  • Se tiene en cuenta las nuevas modalidades de venta cuando se indica que (considerando 9º):

“El presente Reglamento debe aplicarse a toda forma de suministro, incluida la venta a distancia.”

  • Como ocurre con otros reglamentos similares, también aquí se establece que (considerando 19º):

“Todo agente económico que introduzca en el mercado un EPI con su propio nombre o marca, o lo modifique de manera que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, debe considerarse su fabricante y debe asumir las obligaciones que como tal le corresponden.”

  • Así mismo, se indica (considerando 21º) que:

“La garantía de la trazabilidad de un EPI en toda la cadena de suministro contribuye a simplificar y hacer más eficiente la vigilancia del mercado.”

  • Por su parte en el considerando 22º se establece que:

 “debe eliminarse el requisito de etiquetar con un índice de comodidad los EPI que protegen contra el ruido nocivo, ya que la experiencia ha puesto de manifiesto que no es posible medir y establecer ese índice.”

  • Se establece también (considerando 27º) que:

“Para garantizar que los EPI sean examinados sobre la base de los últimos avances técnicos, la validez del certificado de examen UE de tipo debe fijarse en un máximo de cinco años.” Aunque luego indica que para esta revisión “Debe aplicarse un procedimiento simplificado”.

  • A pesar de que se ha dicho que la entrada en vigor del Reglamento es inmediata tras su aprobación, con alguna excepción, no obstante, en el considerando 54º se indica que:

“Para que los fabricantes y otros agentes económicos dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos del presente Reglamento, es necesario prever un período transitorio suficiente después de su entrada en vigor, durante el cual aún puedan introducirse en el mercado los EPI que sean conformes con la Directiva 89/686/CEE.”


3. Agrupación de contenidos

El actual Reglamento se desarrolla a través de 48 artículos que se agrupan en los siguientes 8 capítulos: 

  • CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
  • CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES ECONÓMICOS
  • CAPÍTULO III. CONFORMIDAD DE LOS EPI
  • CAPÍTULO IV. EVALUACIÓN DE CONFORMIDAD
  • CAPÍTULO V. NOTIFICACIÓN DE ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
  • CAPÍTULO VI. VIGILANCIA DEL MERCADO DE LA UNIÓN, CONTROL DE LOS EPI QUE ENTREN EN DICHO MERCADO Y PROCEDIMIENTO DE SALVAGUARDIA DE LA UNIÓN
  • CAPÍTULO VII ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN
  • CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Se trata, como se ve, de una estructura y contenido similares a los de otros reglamentos europeos que tratan sobre la comercialización de productos.

Pero, además del articulado, se incluyen 10 anexos:  

  • ANEXO I. Categorías de riesgos con respecto a los EPI
  • ANEXO II. Requisitos esenciales de salud y seguridad
  • ANEXO III. Documentación técnica de los EPI
  • ANEXO IV. Control interno de la producción (Módulo A)
  • ANEXO V. Examen UE de tipo (Módulo B)
  • ANEXO VI. Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción (Módulo C)
  • ANEXO VII. Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más el control supervisado del producto a intervalos aleatorios (Módulo C2)
  • ANEXO VIII. Conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción (Módulo D)
  • ANEXO IX. Declaración UE de conformidad
  • ANEXO X. TABLA DE CORRESPONDENCIAS (entre este reglamento y la Directiva 89/686/CEE)

Algunos de ellos resultan especialmente interesantes desde el punto de vista preventivo:

ANEXO I. Categorías de riesgos con respecto a los EPI:

En él se establece una nueva clasificación de los EPI en tres categorías:

Categoría I: La categoría I incluye exclusivamente los siguientes riesgos mínimos:

a) lesiones mecánicas superficiales;
b) contacto con materiales de limpieza de acción débil o contacto prolongado con agua;
c) contacto con superficies calientes que no excedan de 50 °C;
d) lesiones oculares causadas por la luz solar (salvo durante la observación del sol);
e) condiciones atmosféricas que no sean de naturaleza extrema

Categoría II: La categoría II incluye riesgos distintos de los enumerados en las categorías I y III.

Categoría III: La categoría III incluye exclusivamente los riesgos que puedan tener consecuencias muy graves, como la muerte o daños irreversibles a la salud, en relación con lo siguiente:

a) sustancias y mezclas peligrosas para la salud;
b) atmósferas con falta de oxígeno;
c) agentes biológicos nocivos;
d) radiaciones ionizantes;
e) ambientes con altas temperaturas cuyos efectos sean comparables a los de una temperatura del aire de al menos 100 °C;

ANEXO II. Requisitos esenciales de salud y seguridad:

Básicamente su contenido es similar al de la directiva, aunque se han modificado algunos apartados. Su estructura es la siguiente:

1. REQUISITOS DE ALCANCE GENERAL APLICABLES A TODOS LOS EPI
1.1. Principios de diseño
1.2. Inocuidad de los EPI
1.3. Comodidad y eficacia
1.4. Instrucciones e información del fabricante

2. REQUISITOS ADICIONALES COMUNES A VARIOS TIPOS DE EPI
2.1. EPI que incorporan sistemas de ajuste
2.2. EPI que envuelven las partes del cuerpo que deben protegerse
2.3. EPI para la cara, los ojos y el sistema respiratorio
2.4. EPI expuestos al envejecimiento
2.5. EPI que pueden sufrir enganches durante su utilización
2.6. EPI destinados a ser utilizados en atmósferas potencialmente explosivas
2.7. EPI destinados a una intervención rápida o que deban ponerse o quitarse rápidamente
2.8. EPI para intervenciones en situaciones muy peligrosas
2.9. EPI que llevan incorporados componentes que el usuario puede ajustar o quitar
2.10. EPI conectables a equipos complementarios externos a los EPI
2.11. EPI que llevan incorporado un sistema de circulación de fluido
2.12. EPI que llevan uno o varios indicadores o marcados de identificación relacionados directa o indirectamente con la salud y seguridad
2.13. EPI capaces de señalar visualmente la presencia del usuario
2.14. EPI para riesgos múltiples

3. REQUISITOS ADICIONALES ESPECÍFICOS DE RIESGOS PARTICULARES
3.1. Protección contra golpes mecánicos
3.2. Protección contra la compresión estática de una parte del cuerpo
3.3. Protección contra lesiones mecánicas
3.4. Protección en líquidos
3.5. Protección contra los efectos nocivos del ruido
3.6. Protección contra el calor o el fuego
3.7. Protección contra el frío
3.8. Protección contra las descargas eléctricas
3.9. Protección contra las radiaciones
3.10. Protección contra sustancias y mezclas que son peligrosas para la salud y contra agentes biológicos nocivos
3.11. Equipo de buceo

Finalmente cabe resaltar:

ANEXO X. TABLA DE CORRESPONDENCIAS (entre este reglamento y la Directiva 89/686/CEE), ya que, desde el punto de vista práctico, es muy útil puesto que permite identificar rápidamente las modificaciones que se han realizado en el Reglamento respecto a la Directiva 89/686/CEE.


4. Legislación española

En lo referente a la legislación española actual:

  • ya que el Reglamento deroga la Directiva 89/686/CEE, es lógico que se producirá la derogación, a su vez, del Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, por el que se traspuso en su momento dicha directiva. 
  • no se derogará la Directiva 89/656/CEE, de 30 de noviembre de 1989, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual
     
  • no se derogará el Real Decreto 773/1997, 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. 

Es decir, se modifica la reglamentación sobre comercialización de los EPI pero no cambia la reglamentación que se refiere al uso de los mismos por parte de las empresas y los trabajadores.

Acceso al texto del Reglamento: DOUE L 81 31/03/2016